lunes, 29 de septiembre de 2014

Conducción de Vehículos de Emergencia


NOM-237-SSA1-2004: Regulación de los servicios de salud. Atención pre hospitalaria de las urgencias médicas.

Disposiciones generales

4.1.1. Deben ser utilizadas únicamente para el propósito que hayan sido autorizadas y queda prohibido transportar o almacenar cualquier material que ponga en peligro la vida o salud del paciente y del personal que preste el servicio.

4.1.6. Deberán portar al frente, en los costados y en la parte posterior la leyenda “AMBULANCIA”, en la parte frontal su imagen deberá ser en espejo, es decir, “invertida”, en material reflejante y en color contrastante con el vehículo, con letras de tamaño no menor a 10 centímetros; además en los costados se especificara el tipo de ambulancia de que se trate: traslado, urgencias básicas o avanzadas o, cuidados intensivos, en su caso, deberán rotularse toldo, cubierta y fuselaje. La cabina para el paciente deberá contar con vidrios que impidan la visibilidad desde el exterior, pueden ser polarizados, entintados, esmerilados, opacos u otros. Excepción hecha para las ambulancias de las fuerzas armadas.


4.2.1. Deberán contar con dos lámparas que emitan luces rojas y blancas hacia adelante, de manera intermitente y una torreta con lámparas giratorias de 360 grados o intermitentes que proyecten luz roja, visibles desde una distancia de 150 metros.


**Se denomina efecto estroboscopio al efecto óptico que se produce al iluminar mediante destellos, un objeto que se mueve en forma rápida y periódica.**

4.2.1.1. Deberán contar con una sirena mecánica o electrónica, que genere sonidos de 124 decibeles en promedio.

4.2.1.2. El uso de la sirena y las luces de emergencia se limitara estrictamente a la necesidad de solicitar paso preferente al acudir al llamado de una urgencia o durante el traslado de un paciente en estado grave o critico. Las luces de emergencia, podrán emplearse de manera independiente, con o sin el uso de la sirena siempre que exista un paciente a bordo de la ambulancia, dependiendo de su condición o estado de salud.



Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales

Dispositivos Acústicos en vehículos de Emergencia

ARTICULO 20. Todo vehículo de emergencia autorizado, además del equipo y dispositivos exigidos por este Reglamento, deberá estar provisto de una sirena y/o una campana, capaces de dar una señal acústica desde una distancia de 150 m.
Además, deberá estar provisto de una torreta con lámparas giratorias de 360° que proyecten luz roja visible desde una distancia de 150 m.

Queda prohibido a los vehículos el uso e instalación de torretas de cualquier tipo así como de sirena y demás accesorios que estén reservados para los vehículos de uso policiaco o de emergencia. Aquellos vehículos que por su naturaleza o el tipo de servicio al que estén destinados, requieran del uso de este tipo de dispositivos, deberán recabar la autorización correspondiente y ajustarse a la normatividad que al efecto se expida.

ARTICULO 35. Los vehículos destinados a un servicio público federal de autotransporte, deberán estar provistos, además del equipo exigido en este capítulo, de cualquier otro que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fines de seguridad y por exigencias de los servicios.

ARTICULO 97. Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de bomberos u otro en servicio de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 150 metros del lugar donde dicho equipo se encuentre en operación.

ARTICULO 105. Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve señales luminosas y audibles especiales o un vehículo de la policía que use señales audibles solamente, los conductores de otros vehículos cederán el paso al de emergencia, pasando a ocupar una posición paralela y lo más cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera, fuera de la intersección, y si fuere necesario, se detendrán manteniéndose inmóviles hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Tienen preferencia de paso, por el orden en que se mencionan, los vehículos destinados a los siguientes servicios: bomberos, ambulancias, Policía Federal de Caminos, otra policía federal y policía local.

PRIVILEGIOS PARA VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.

ARTICULO 142. Los conductores de vehículos de emergencia pueden hacer uso de los siguientes privilegios:

1. Estacionarse o detenerse independientemente de lo que se establece en este Reglamento.
2. Proseguir con luz roja de semáforo o señal de alto, pero después de reducir la velocidad.
3. Exceder los límites de velocidad.
4. Desatender las indicaciones relativas a las vueltas en determinada dirección.

ARTICULO 143. Los privilegios que se conceden a un conductor de vehículo de emergencia rigen sólo cuando se esté haciendo uso de señales luminosas o audibles especiales, como se establece en este Reglamento, a menos que se trate de un vehículo de policía que no necesariamente debe exhibir una luz roja en el frente.

ARTICULO 144. Queda prohibido a los conductores de los vehículos mencionados hacer uso de señales luminosas o audibles especiales cuando no viajan en emergencia.


ARTICULO 145. Las disposiciones anteriores no se relevan a los conductores de vehículos de emergencia de la obligación que tienen de manejar con la debida precaución, tendiente a proteger a las personas y a los bienes.

"Tu seguridad, nuestro compromiso"

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